Dicha revisión tiene como antecedente la Resolución Final de la investigación antidumping publicada el 21 de diciembre de 2015, mediante la cual se impuso una cuota compensatoria definitiva de 13.12 dólares por pieza a las importaciones de bicicletas para niños originarias de China. Posteriormente, el 1 de abril de 2022, la Secretaría prorrogó su vigencia por cinco años más contados a partir del 22 de diciembre de 2020, y el 24 de abril de 2024, concluyó la revisión de oficio sin modificar el monto de dicha cuota.
El producto objeto de revisión son bicicletas para niños rodadas de 10 a 20 pulgadas, clasificadas en la fracción arancelaria 8712.00.05, NICO 02 de la TIGIE, sujetas a un arancel temporal del 35% conforme al Decreto publicado el 22 de abril de 2024, y a aranceles preferenciales del 4.5% para Vietnam y del 3% para Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Perú y Singapur, conforme a los acuerdos comerciales vigentes. El procedimiento se llevó a cabo conforme a los artículos 11.1, 11.2 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, 5, 57, 67 y 68 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 99 y 100 de su Reglamento (RLCE), garantizando el derecho de audiencia, confidencialidad y debido proceso.
Comparecieron como productores nacionales: Asociación Nacional de Fabricantes de Bicicletas, A.C.; Bicicletas Mercurio, S.A. de C.V.; Bicicletas Supermex, S.A. de C.V.; Bicicletas Veloci, S.A. de C.V.; y Distribuidora de Bicicletas Benotto, S.A. de C.V., y como importadoras: Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA) e Importacop, S.A. de C.V.
Las importadoras solicitaron suspender el procedimiento, alegando la existencia de medios de defensa pendientes; sin embargo, la Secretaría desestimó dichos argumentos al considerar, conforme al artículo 68 de la LCE, que la revisión de cuotas compensatorias es independiente de los procesos judiciales. Asimismo, precisó que no existe doble protección entre el arancel del 35% y la cuota compensatoria de 13.12 dólares, ya que el primero es de naturaleza fiscal y la segunda es una medida correctiva contra prácticas desleales de comercio, conforme al artículo 131 constitucional, los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping y 28 de la LCE.
Con fundamento en la jurisprudencia 2a./J.120/2002 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría reafirmó que las cuotas compensatorias no son contribuciones, sino instrumentos de defensa comercial. Durante el análisis técnico, y conforme a los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por pieza, considerando ajustes por recolección, transporte interno, gastos portuarios, flete y seguro marítimo. Las solicitantes sustentaron dichos ajustes con cotizaciones obtenidas de SeaRates y Shipco Transport, ajustadas al periodo de revisión mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de China, obtenido de Trading Economics. La autoridad validó la existencia y confiabilidad de dichas fuentes, descartando los argumentos de Importacop que cuestionaban su validez metodológica.
Respecto al valor normal, calculado conforme a los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 31 de la LCE y 39, 40 y 58 del RLCE, la Secretaría utilizó como referencia los precios internos en China, con base en un Estudio elaborado por Workington, S. de R.L. de C.V., empresa consultora con experiencia en comercio internacional. El Estudio recopiló cotizaciones directas de fabricantes chinos representativos, como Trinx, Shenzhen Xidesheng, Shanghai Permanent y Shanghai Phoenix, cuyos precios fueron ajustados por tipo de cambio, inflación y Value Added Tax (VAT) del 13%, conforme a información del Ministerio de Finanzas de China y Trading Economics.
La Secretaría consideró que las cotizaciones aportadas representaban información confiable y pertinente sobre el mercado interno chino, y tras excluir aquellas que no cumplían con la definición del producto, determinó el valor normal promedio por rodada y un promedio general para comparaciones con la mercancía importada.
Posteriormente, al comparar el precio de exportación ajustado con el valor normal, la Secretaría determinó un margen de discriminación de precios de 57.19 dólares por pieza, conforme a los artículos 2.1, 2.4, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, así como los artículos 30, 54, 64 y 68 de la LCE y 38, 40 y 99 del RLCE.
En consecuencia, con base en los artículos 11.1, 11.2 y 11.4 del Acuerdo Antidumping, 68 de la LCE y 99, 100 y 105 del RLCE, la Secretaría modificó la cuota compensatoria de 13.12 a 57.19 dólares por pieza, al comprobar un aumento significativo del margen de dumping y un cambio sustancial en las circunstancias del mercado respecto a la resolución final de 2015.
LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF: DEBIDO A LA NATURALEZA INFORMATIVA DEL COMUNICADO, LOS INVITAMOS A CONSULTAR LA PUBLICACIÓN OFICIAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.