La investigación inició a solicitud de Cuprum, S.A. de C.V. e Indalum, S.A. de C.V., y comprendió como periodo investigado del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024, mientras que el análisis de daño abarcó del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024.
La mercancía involucrada comprende perfiles huecos de aluminio, aleados o sin alear, de cualquier dimensión, forma o figura, con o sin acabados, principalmente destinados a usos arquitectónicos. Estos productos ingresan principalmente por la fracción arancelaria 7604.21.01 de la TIGIE, NICO 00, cuya unidad de medida es el kilogramo.
En materia de arancel de importación, la fracción 7604.21.01 se encuentra sujeta a una tasa de 25%, aplicable desde el 24 de abril de 2026, conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2026. Este arancel es independiente de la investigación antidumping y forma parte de las contribuciones ordinarias aplicables a la importación de la mercancía.
Por separado, en materia de cuota compensatoria, la Secretaría determinó que las importaciones investigadas se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional. Con fundamento, entre otros, en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59, fracción I, y 62, primer párrafo, de la Ley de Comercio Exterior, se impusieron cuotas compensatorias definitivas de 1.72 dólares por kilogramo para las importaciones originarias de Estados Unidos y de 1.93 dólares por kilogramo para las originarias de China. Estas cuotas aplican a importaciones definitivas y temporales del producto investigado, incluso cuando ingresen por una fracción arancelaria distinta a la 7604.21.01.
El arancel del 25% y la cuota compensatoria son conceptos distintos y pueden coexistir en una misma operación. El primero deriva de la tarifa general de importación aplicable a la fracción arancelaria; la segunda es una medida de defensa comercial creada específicamente para corregir los efectos de las importaciones realizadas en condiciones de dumping.
La autoridad también identificó exclusiones importantes. No forman parte de la cobertura de la investigación los perfiles huecos destinados a uso automotriz y a las industrias de aire acondicionado y refrigeración, así como extrusiones o tubos de
microcanal, tubos planos MPE o perfiles poliducto, perfiles de microcanales, perfiles con cobertura de zinc, perfiles con tratamiento térmico de templado y perfiles fabricados con aluminio de la serie 3000. La exclusión depende de las características de la mercancía y no de la empresa importadora.
Conforme al artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior, un importador no estará obligado a pagar la cuota compensatoria si acredita que el país de origen de la mercancía es distinto de Estados Unidos o China. Para efectos empresariales, resulta recomendable revisar por separado en cada operación la tasa de arancel aplicable, la posible cuota compensatoria, el país de origen, la clasificación arancelaria y las características técnicas del producto, ya que cada uno de estos elementos puede modificar directamente el costo final de importación.
LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF: DEBIDO A LA NATURALEZA INFORMATIVA DEL COMUNICADO, LOS INVITAMOS A CONSULTAR LA PUBLICACIÓN OFICIAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.