DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA.

por | Oct 26, 2026 | Banners, Blog | 0 Comentarios

El Decreto reforma los artículos 151, primer párrafo, fracción VII; 153, segundo párrafo; 154, segundo párrafo, y 177, fracción XII; y adiciona un segundo párrafo a la fracción XII del artículo 144, así como a las fracciones I, II y III del artículo 185 de la Ley Aduanera, en materia de valoración de mercancías, embargo precautorio y sanciones.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 144, fracción XII, para establecer que, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme a los artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras iniciarán de oficio sus facultades de comprobación. Asimismo, se reforma el artículo 151, primer párrafo, fracción VII, para incluir esta situación como causal de embargo precautorio.

La reforma al artículo 153, segundo párrafo, establece que, cuando la persona interesada presente pruebas que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías, desvirtúen la causa del embargo o demuestren que el valor declarado se determinó conforme al Título III, Capítulo III, Sección Primera, en los casos previstos en el artículo 151, fracción VI, la autoridad deberá emitir de inmediato la resolución, sin imponer sanciones. En su caso, también deberá devolver las mercancías, liberar la garantía o devolver el depósito en efectivo. Si no se presentan pruebas o estas no desvirtúan la causa del embargo, la resolución definitiva deberá emitirse en un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que el expediente se encuentre debidamente integrado. Si no se emite dentro de ese plazo, quedarán sin efectos las actuaciones que dieron inicio al procedimiento.

El artículo 154, segundo párrafo, para establecer que, cuando las mercancías no estén sujetas a precios estimados por la Secretaría, la persona interesada podrá solicitar la sustitución del embargo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo. Si el valor declarado es inferior en menos del 20% al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, podrá presentarse un depósito en efectivo o en cuentas aduaneras de garantía. Si la diferencia es del 20% o más, deberá realizarse un depósito en efectivo. En ambos casos, el monto deberá cubrir las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia de valor.

El artículo 177, fracción XII, para contemplar el supuesto en que, durante las facultades de comprobación, se detecte que el valor declarado de mercancías introducidas bajo un régimen aduanero que permita determinar contribuciones sin pagarlas es inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme a los artículos 72 y 73. Para que se actualice este supuesto, debe existir una omisión total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, de haberse destinado las mercancías al régimen de importación definitiva.

Se adicionan segundos párrafos a las fracciones I, II y III del artículo 185, estableciendo que, en los supuestos previstos en dichas fracciones, tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se aplicará una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercancías.

 El Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2027.

La aplicación del artículo 151, fracción VII, estará sujeta a las mercancías y al procedimiento que determinen las autoridades aduaneras competentes. Para las demás mercancías, dichas autoridades podrán establecer el porcentaje del valor declarado respecto del valor de transacción que se tomará en cuenta para el embargo precautorio.

Las disposiciones correspondientes deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de diciembre de 2026.

LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF: DEBIDO A LA NATURALEZA INFORMATIVA DEL COMUNICADO, LOS INVITAMOS A CONSULTAR LA PUBLICACIÓN OFICIAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.