SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2026 Y SUS ANEXOS 1, 2 Y 22

por | Oct 19, 2026 | Banners, Blog | 0 Comentarios

Entre las principales modificaciones destaca la regla 1.4.12., que establece que los agentes aduanales e importadores suspendidos para operar en el Sistema Electrónico Aduanero (SEA), por declaración inexacta del Número de Identificación Comercial (NICO), podrán solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión mediante la rectificación del pedimento y, según corresponda, la presentación de la cuenta aduanera de garantía, conforme a la ficha de trámite 20/LA del Anexo 2. La autoridad contará con un plazo de cinco días para resolver la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.

Asimismo, la regla 1.4.14. dispone que los agentes y agencias aduanales deberán integrar un expediente electrónico por cada usuario que solicite operaciones de comercio exterior, incluyendo una manifestación bajo protesta de decir verdad en la que se acredite la verificación de que el usuario no se encuentra publicado en los listados previstos en los artículos 49 Bis, fracción X; 69, con excepción de la fracción VI; 69-B, cuarto párrafo, y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación (CFF). Dicho expediente deberá actualizarse cada tres años o cuando el usuario comunique modificaciones a su información.

Por otra parte, se adiciona un sexto párrafo a la regla 3.1.2., que permite importar hasta dos kilogramos de cada mercancía comprendida en las fracciones arancelarias y NICO señalados en el numeral 8 TER del Anexo 2.2.1 de las Reglas y Criterios de la Secretaría de Economía, con la finalidad de obtener el Informe de Atestación o Informe de Cumplimiento, siempre que se satisfagan los requisitos correspondientes y se adjunte al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad sobre la finalidad de la importación.

En materia de etiquetado, la regla 3.7.20. establece que, cuando durante el reconocimiento aduanero se detecten omisiones o datos inexactos relacionados con la información comercial prevista en el Anexo 26, el interesado podrá acreditar el cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana (NOM) correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acta, debiendo efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción XIII de la Ley Aduanera.

Respecto de las operaciones de depósito fiscal, las reglas 4.5.15. y 4.5.33. precisan los requisitos para solicitar la donación de mercancías a favor del Fisco Federal mediante la ficha 109/LA, así como la presentación del aviso por no arribo de mercancías por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a la ficha 144/LA. Cuando no se presente el aviso dentro del plazo correspondiente o no se acredite la causa señalada, el almacén emisor no podrá continuar expidiendo cartas de cupo electrónicas hasta que se cubran las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. También se modifica la regla 4.6.11., relativa al registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito, destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y a los servicios de consolidación de carga terrestre, conforme a la ficha 114/LA.

En cuanto al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, las reglas 7.1.4., 7.1.5. y 7.2.1. establecen que las empresas con incumplimientos relacionados con los estándares mínimos de seguridad podrán subsanarlos en un plazo de tres meses a partir de su notificación y deberán informar a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior (AGACE) dentro de los veinte días siguientes a su corrección. Cuando la documentación presentada esté incompleta o contenga inconsistencias, se otorgará un plazo de veinte días para atender el requerimiento. En caso de no subsanar los incumplimientos, podrá presentarse una nueva solicitud una vez transcurridos seis meses desde la emisión de la resolución correspondiente.

De igual manera, se modifica el Transitorio Décimo Primero, relacionado con la Manifestación de Valor, señalando que hasta el 31 de diciembre de 2026 no será necesario transmitir la documentación prevista en el artículo 81, fracciones II, III y IV del Reglamento de la Ley Aduanera, siempre que se transmita conforme al artículo 36-A de dicha Ley. Durante el mismo periodo, los importadores podrán optar por presentar el nuevo formato E15, denominado Información de contratos asociados a la Manifestación de Valor, con los datos generales de los contratos vinculados con sus operaciones, bajo protesta de decir verdad.

Finalmente, se modifican los Anexos 1, 2 y 22, correspondientes a formatos y modelos de comercio exterior, fichas de trámites aduaneros e instructivo para el llenado del pedimento, respectivamente. Entre los cambios se incorporan el formato E15, ajustes a las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y de matriz de seguridad, así como modificaciones a los apéndices 6, 8, 9 y 13 del Anexo 22. La Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las excepciones previstas en sus disposiciones transitorias.

LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF: DEBIDO A LA NATURALEZA INFORMATIVA DEL COMUNICADO, LOS INVITAMOS A CONSULTAR LA PUBLICACIÓN OFICIAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.