La Secretaría de Economía emitió la Resolución preliminar del procedimiento administrativo de investigación antidumping sobre las importaciones de bicicletas para adulto originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, correspondiente al expediente AD_08-25, mediante la cual determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 68.60 dólares estadounidenses por pieza a las importaciones definitivas y temporales de estas mercancías. La medida comprende bicicletas para adulto con rodada superior a 20 pulgadas, incluyendo bicicletas de montaña y urbanas, quedando excluidas las bicicletas de carrera o ruta y las bicicletas eléctricas. Las mercancías investigadas se clasifican en la fracción arancelaria 8712.00.05, NICO 03, de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin perjuicio de que la cuota compensatoria también resulte aplicable cuando ingresen por cualquier otra fracción arancelaria.
La determinación se fundamenta en los artículos 5, fracción VII; 57, fracción I; 62, 65, 66 y 87 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), así como en los artículos 7.1, 7.2, 7.4 y 9.1 del Acuerdo Antidumping. La Secretaría concluyó de manera preliminar que existen elementos que acreditan prácticas de discriminación de precios y daño material a la producción nacional de bicicletas para adulto. Asimismo, señaló que las importaciones originarias de China representaron, en promedio, el 94% de las importaciones totales durante el periodo analizado. La investigación comprende del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024, mientras que el periodo de análisis de daño abarca del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2024.
De acuerdo con el artículo 87 de la LCE, la cuota compensatoria deberá liquidarse en moneda nacional por su equivalente en dólares estadounidenses y tendrá una vigencia provisional de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la Resolución, conforme al artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping. Su aplicación corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, de conformidad con los artículos 65 de la LCE y 7.2 del Acuerdo Antidumping, los importadores podrán garantizar su pago mediante las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación. Conforme al artículo 66 de la LCE, no estarán obligados al pago de la cuota quienes acrediten que las mercancías son originarias de un país distinto de China, de acuerdo con las disposiciones aplicables para la determinación y certificación del origen no preferencial. Es importante señalar que esta cuota compensatoria es independiente del arancel general de importación del 35% aplicable a la fracción arancelaria 8712.00.05, conforme al Decreto publicado en el DOF el 23 de abril de 2026.
LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF: DEBIDO A LA NATURALEZA INFORMATIVA DEL COMUNICADO, LOS INVITAMOS A CONSULTAR LA PUBLICACIÓN OFICIAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.