Conforme a los artículos 7.1, 7.5, 9.1 y 12.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, así como en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, lo que le permite conducir investigaciones antidumping, revisar cuotas compensatorias y resolver conforme a los principios de legalidad, objetividad y debido proceso. En ejercicio de estas facultades, la Secretaría de Economía, a través de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, emitió la Resolución Preliminar dentro del expediente AD-30-24, relativo a la investigación por discriminación de precios en las importaciones definitivas de sulfato de amonio originarias de China, independientemente del país de procedencia, regida por los artículos 5 y 7 del Acuerdo Antidumping de la OMC, así como por los artículos 28, 40, 49, 50 y demás relativos de la Ley de Comercio Exterior y por los artículos 53, 54, 64, 142 y correlativos del Reglamento de la misma ley.
La investigación inició a solicitud de Agrogen, S.A. de C.V., presentada el 8 de octubre de 2024, al alegar que las importaciones objeto de análisis ingresan al mercado mexicano a precios dumping, ocasionando daño material y amenaza de daño a la industria nacional. La Secretaría aceptó la solicitud y decretó el inicio mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 20 de febrero de 2025, fijando como periodo investigado del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024, y como periodo de análisis de daño del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2024. El producto investigado, clasificado en la fracción 3102.21.01 (NICO 00) de la TIGIE, consiste en sulfato de amonio, fertilizante nitrogenado sintético con aproximadamente 21% de nitrógeno y 24% de azufre, ampliamente utilizado en cultivos agrícolas y ciertas aplicaciones industriales. Las importaciones del producto se encuentran exentas de arancel durante 2025 conforme al Decreto publicado el 31 de diciembre de 2024, y la autoridad precisó que las mezclas con un contenido superior a 60% de sulfato de amonio no forman parte de la cobertura investigada, ante la falta de evidencia de importación de dichas mezclas.
Durante la fase preliminar se notificó a productores nacionales, importadores, exportadores y al Gobierno de China, conforme a los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 53 y 54 del Reglamento de la LCE. Comparecieron Agrogen, diversas importadoras (PRONAMEX, FERGO, FERNO, PROFERNO, NPK Soluciones e Isquisa) y la exportadora china Fujian Shenyuan New Materials Co. Ltd., quienes presentaron información dentro de los plazos otorgados, incluidas las prórrogas previstas en el artículo 55 del RLCE. La autoridad requirió información adicional relativa a operaciones de importación, estructura de costos, procesos productivos, metodología de ventas, niveles de comercialización, ajustes al precio de exportación y características técnicas del producto, con fundamento en los artículos 54, 64 y 142 del RLCE. También se recabó información de terceros no comparecientes, como un agente aduanal, la empresa Univex y el INEGI, para verificar volúmenes de producción y consumo nacional aparente, conforme al artículo 40 de la LCE.
En esta etapa se analizó la estructura y funcionamiento de los mercados involucrados, la comparabilidad entre el sulfato de amonio estándar y el granular, posibles diferencias en procesos productivos —incluyendo la producción derivada de caprolactama y otros coprocesos industriales—, así como la existencia de una relación causal entre los precios de importación y el desempeño de la industria nacional. Las partes aportaron documentación relativa a pedimentos, facturas, metodologías de cálculo de costos de producción, contratos, estructura corporativa, fletes, ajustes por crédito, comisiones bancarias y evidencia de ventas nacionales y de exportación, información indispensable para determinar el precio de exportación, el valor normal y el margen preliminar de discriminación de precios conforme a los artículos 31 a 33 de la LCE y 39 a 50 del RLCE.
Con base en la información disponible y tras un análisis integral conforme a la normativa aplicable, la Secretaría determinó que se encontraban satisfechos los requisitos formales y materiales para emitir la etapa preliminar, continuar el análisis técnico-jurídico sobre la procedencia de imponer medidas antidumping provisionales o avanzar hacia una resolución final, conforme a los criterios de los artículos 7 del Acuerdo Antidumping, 57 y 62 de la LCE, y a las obligaciones de análisis de daño previstas en los artículos 41 y 42 de la misma ley.
LA PRESENTE RESOLUCIÓN ENTRARÁ EN VIGOR EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN EL DOF: DEBIDO A LA NATURALEZA INFORMATIVA DEL COMUNICADO, LOS INVITAMOS A CONSULTAR LA PUBLICACIÓN OFICIAL EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.